Los temas jurídicos de trascendencia, requieren de un análisis profundo y una detallada interpretación de la ley, que se enfoque en el interés social colectivo (Para el caso, el interés de los menores es también parte del colectivo), sin traspasar las fronteras de la normativa legal establecida principalmente en la constitución.
El decreto Legislativo No 275 emanado de la asamblea y aprobado el día 11 de febrero de 2010, ha generado un intenso debate entre el Ejecutivo y el Legislativo. Mientras los diputados pretenden crear una reforma que se encamina a ampliar la pena privativa de libertad de los menores infractores, con el animo de proteger y tutelar los derechos de un colectivo, el Ejecutivo se opone argumentando la inconstitucionalidad de dicho decreto, considerando que riñe con la normativa constitucional, así como con diferentes tratados internacionales.
La reforma presentada por la Asamblea Legislativa, propone el incremento a la pena de prisión para los menores infractores, hasta por 15 años, como un medio coercitivo para prevenir que los menores se involucren en actividades delictivas, y aun cuando esta propuesta no es la única alternativa de solución, es claro que puede contribuir en gran medida a la reducción de los índices de delincuencia Juvenil.
Sin embargo, el ejecutivo en su afán de mantenerse fiel a los preceptos constitucionales, ha decidido vetar el decreto Legislativo calificándolo de inconstitucional, calificación que deriva de la interpretación jurídica de su equipo de asesores en el tema.
La normativas legales establecidas en la constitución de la Republica, así como en toda legislación, tienen un espíritu de creación que el legislador imprimió en cada articulo, de modo que al dar un calificativo como el de “Inconstitucional” debe hacerse un análisis interpretativo apegado a derecho a fin de determinar la intención del legislador al redactar el articulo sujeto la calificación de inconstitucionalidad.
Mi postura, va en función de considerar viable el incremento de la pena de prisión a los menores infractores, considerando a la luz de la Constitución de la republica y tratados Internaciones, que esta reforma aunque no se genera en función del interés individual del los menores, no alcanza el calificativo de inconstitucionalidad.
Según la valoración del ejecutivo, la reforma viola el principio de igualdad y proporcionalidad contenidos en el Art. 35 Cn que propone que La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial. Lo que considero no se ve violentado por esta reforma, ya que el incremento a la pena no implica un trato equiparable al trato de los adultos como lo ejemplifica el Veto, pues el incremento a la pena será por el contrario a lo planteado por el Ejecutivo, proporcional al daño causado, por lo que si un menor es condenado a doce años de prisión por homicidio grave entendemos que un adulto condenado a doce años de prisión, habrá cometido un delito de menor gravedad y pagaran la misma condena pero por delitos de diferente escala, a un menor acusado de robo simple no se le dará la misma pena que a un adulto, al menor podrá condenársele a un año de internamiento y al adulto a cinco años por el mismo delito, de igual manera, un menor condenado por homicidio agravado, con la reforma planteada podrá ser condenado a un máximo de quince años de internamiento, mientras un adulto puede ser condenado con penas muy superiores a los quince años por el mismo delito, de modo que siempre existirá un trato diferenciado entre menores y adultos, además de existirá proporcionalidad entre la medida de internamiento y el delito cometido. Seguramente la pena deberá ser proporcional al sujeto que se le aplica la sanción acorde a su edad y en coherencia con los preceptos constitucionales, de modo que no existiría violación al principio de igualdad ni al principio de proporcionalidad.
También se ha planteado una violación a la convención sobre derechos del Niño en su Art. 40.1.3 y .4 Pero al hacer un análisis de la disposición, nos daremos cuenta que si bien el incremento a la pena no es un beneficio para el menor, tampoco es una medida desproporcionada y excesivamente lesiva en relación a la evolución delictiva de los menores.
Con esto queremos decir que las teorías que plantea la Criminología deben ser tomadas en cuenta cuando proponen que las normas penales beben ser acordes a la evolución del delito ya que las sociedades son cambiantes y los delincuentes adoptan con celeridad nuevas formas delictivas y cada vez son mas lo menores involucrados en actividades delictivas, y cometiendo delitos cada vez mas gravosos comparándose o superando los niveles de violencia y maldad de los delincuentes adultos en muchos casos. Por lo que la reforma es coherente y proporcional al cambio social que se ha generado con la evolución delictiva que han desarrollado los menores.
Una posible infracción a las norma constitucionales, se determina mediante el análisis de la norma respecto al objeto de aplicación, no pudiéndose dar en este caso una violación expresa al Art. 40 de la Convención sobre los derechos del Niño, pues no se atenta contra la dignidad del menor con el incremento de la medida de internamiento,
El literal b) del Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la pena de prisión deberá imponerse como ultimo recurso y durante el menor tiempo posible. En ningún momento hace referencia a que la pena de prisión no debe imponerse a los menores, sino que esta debe ser la ultima opción, por lo que la reforma no violenta esta disposición, siempre y cuando la pena a pesar de ser incrementada a un máximo de quince años, se impone según este articulo, solo como ultimo recurso. Por ejemplo, si un menor comete el delito de robo, tipificado y sancionado el nuestra normativa penal, este será llevado ante el juez de menores, quien evaluara la necesidad de imponer o no una medida de internamiento, y en caso de de imponer esta medida, esta será proporcional al delito cometido no importando que la pena máxima se halla incrementado, de modo que seguirá vigente lo establecido en el articulo en mención, teniendo el juez la obligación de establecer la pena de prisión, solo como ultimo recurso, por lo que si el juez considera la imposición de esta pena, habrá fundamentado su sentencia en sentido de la necesidad de imponer esta pena al menor, dado su alto grado de peligrosidad para la sociedad, y tomando en cuenta que esta pena no es con el único propósito de protección social, sino también con el animo de formar al menor en un proceso reeducativo, sirviendo la pena como protección al colectivo y a la vez como método de readaptación.
Respecto al tiempo, al que hace referencia este artículo, dice que debe ser “durante el periodo más breve que proceda” y para el caso si la pena se incrementa a 15 años como máximo, y el delito cometido por el menor alcanza grandes proporciones de gravedad, alarma social, conmoción y daño, tanto que el legislador deba aplicar el máximo establecido de 15 años, igual se estará respetando esta disposición, pues se aplicara la pena durante el periodo mas breve que procede, para el caso, por la gravedad del delito el menor tiempo que procede será el mayor establecido por la ley en proporción al delito y a la edad del delincuente.
Las sociedades son cambiantes y los estados son diferentes unos de otros y sin embargo El Salvador se mantiene respetuoso de las normativas legales, comparado a los países de la región quienes han endurecido sus penas bajo el mismo debate de legalidad, por lo que debemos aplicar lo lógica jurídica de aplicación de la ley según el entorno social y la coyuntura.
Estados Unidos recientemente eliminó la pena de muerte para los menores de edad, lo que implica un avance en la conservación de los derechos del menor, sin embargo, el estatus delictivo alcanzado por los menores ha generado que las leyes sean cada vez mas duras en ese país, de modo que los legisladores promueven las leyes según las necesidades de garantía de la sociedad.
El Veto expresa que los legisladores están promoviendo una reforma atendiendo al interés colectivo antes que al interés superior del niño como lo establece el Art. 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño. Analizando lo anterior podemos decir que el espirito del legislador puede no necesariamente ser la protección del colectivo, pues los menores delinquen en agresión a otros menores no solamente contra los adultos, por lo que atendiendo a lo dispuesto en este articulo, el legislador pudo tener la intención de tutelar los derechos de los menores que pudiesen ser victimas de otros menores, no solamente los derechos del colectivo, ya que la medida de internamiento implica el compromiso del estado por la readaptación del menor mas que el animo punitivo de imponer un castigo respecto a la acción del menor.
Por lo que en síntesis, el incremento a la pena de prisión para los menores no constituye inconstitucionalidad alguna y por el contrario, como antes lo manifesté, no es la solución al problema, pero posiblemente contribuya en buena medida a controlar este flagelo social que los delincuentes menores o adultos causan, por que lo que si es cierto, hoy en día el crimen no tiene edad..